jueves, 24 de octubre de 2013

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Iniciativa Derecho de petición


                           Diputad@s @sergioacontrera y @lupita_sanchezc

Uno de los actos más recurrentes del ser humano y que más identifican al hombre en sociedad es elevar peticiones, ya que este acto encuentra su origen en la urgente satisfacción de las necesidades individuales o comunes que le son propias. Los seres humanos relacionamos un mayor sentido de pertenencia con las solicitudes hechas a quienes detentan el poder material , esto es, el hombre, como miembro de un grupo social, pide a quienes considera superiores a él, puesto que estos están en condiciones de satisfacer sus necesidades o solucionar sus problemas.

Desde 1215, en la carta magna de rey conocido como Juan sin Tierra en el precepto de “a nadie venderemos, a nadie negaremos o entorpeceremos el derecho o la justicia” se contenía indirectamente el derecho a que las peticiones de los súbditos fueran atendidas.

En México, el reconocimiento del derecho de petición tiene un claro antecedente en la Constitución de Apatzingán de octubre de 1814, que disponía que a ningún ciudadano debe coartarse la libertad o facultad de reclamar sus derechos ante los funcionarios de la autoridad pública; no obstante ello, en la Constitución de 1824 no fue reconocido el derecho de petición.

A pesar de ello, muchos fueron los esfuerzos para incluir el derecho de petición dentro del catálogo de derechos constitucionales en México, por citar un ejemplo, en 1847 Mariano Otero suscribe un voto particular que permite fijar el derecho de petición en al acta constitutiva y las reformas de ese mismo año.

En ese entonces el texto con que se reconoce el derecho de petición es limitante puesto que constriñe su ejercicio a los ciudadanos, apareciendo junto a otros derechos cívico-políticos como votar, asociarse para asuntos públicos y pertenecer a la Guardia Nacional.

El estatuto orgánico provisional de la República Mexicana, en el marco de la Revolución de Ayutla, señala en su numeral 23: Son derechos de los ciudadanos: ejercer el de petición.

Desde el proyecto de Constitución de 1856 se sientan las bases para la incorporación del derecho político, estableciendo en dicho proyecto que el derecho de petición debía ser ejercido de una manera pacífica y respetuosa y a toda petición debería recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido.
En la Constitución de 1857 se establece el artículo 8 que manifestaba que es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito, de una manera pacífica y respetuosa, pero en materia política solo pueden ejercerlo los ciudadanos de la República, y que a toda petición debía recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, quien tiene la obligación de hacer conocer el resultado al peticionario.

Nuestra actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde 1917 contiene entre su catálogo de derechos humanos, en el mismo numeral octavo, el derecho de petición manifestando que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, pero en materia política, sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. Indica también que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Encontramos entonces que el derecho de petición está íntimamente relacionado con la respuesta que debe recaer a la petición. Jurídicamente la petición se entiende como un derecho al que corresponde la obligación del Estado de permitir a sus habitantes elevar una solicitud ante los órganos de gobierno, y la respuesta es la contestación a la solicitud. Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho de petición se compone a su vez de 3 sub-garantías, la primera es que las autoridades deben dar respuesta por escrito a la petición formulada por el gobernado; la segunda es que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado; y, la tercera es que se debe dar a conocer la respuesta recaída en un corto plazo.
El modelo federal adoptado en México se basa en la supremacía la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, los Estados toman como referencia el texto federal para establecer el mínimo de derechos a reconocer en sus propias Constituciones.

En algunos casos, como las Constituciones Políticas de Coahuila y Oaxaca, se ocupan expresamente del derecho de petición, ampliando los alcances del texto federal, fijando un plazo específico para la respuesta de la autoridad. En la mayoría de los casos, las Constituciones locales no se ocupan expresamente del derecho de petición, lo cual no significa que sus habitantes no cuenten con dicho derecho, ya que el mismo está reconocido en la Constitución federal.

En el caso de Guanajuato, nuestro Código Político, a pesar de hacer una remisión expresa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales para el reconocimiento de los derechos humanos y garantías, únicamente reconoce el derecho de petición en el mismo sentido de que se reconocía en 1847, como un derecho inherente a la cualidad de ciudadano, limitando con ello tal derecho humano más allá de lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que en su texto, reconoce el derecho de petición únicamente como una prerrogativa del ciudadano guanajuatense.

A la vez, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, omite mencionar la obligación de la autoridad a dar respuesta por escrito, en un término breve, y hacerla del conocimiento del peticionario.


Hoy en día, el derecho de petición más que un derecho imprescindible de las relación gobernante-gobernado es un mecanismo natural de convivencia entre gobierno y ciudadano, por lo que, siendo nuestra Constitución local el documento base que regula las obligaciones de los gobernantes y los derechos de los guanajuatenses y la interacción entre ambos, a pesar de la remisión expresa que hace a la Constitución federal, para que nuestro propio Código Político refleje la realidad de las relaciones entre autoridades y habitantes, es menester homologar el reconocimiento del derecho de petición a la forma y términos en que se reconoce en el artículo octavo de la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos.

A la vez, pretendemos se eviten contradicciones entre lo federal y lo estatal, ya que en estricto sentido en Guanajuato se está limitando el derecho de petición a los ciudadanos.

A su vez, es pertinente que nuestra Constitución establezca la obligación de los funcionarios y servidores públicos de dar respuesta por escrito a las peticiones formuladas.

En razón del orden y la armonía con la estructura que presenta la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, proponemos incluir la obligación de los funcionarios y servidores públicos para dar respuesta en un breve plazo a las peticiones formuladas por los habitantes del Estado por escrito en forma pacífica y respetuosa, insertando un párrafo segundo en el artículo 2 de dicho ordenamiento que habla del estado de derecho.

Y por último, aclarar el contenido del artículo 23 del cuerpo legal mencionado, para determinar que es prerrogativa del ciudadano guanajuatense ejercer el derecho de petición en materia política.

 En este contexto, con fundamento a las atribuciones que nos confiere la Constitución del Estado y la legislación aplicable, y de conformidad a lo anteriormente expuesto proponemos a esta soberanía para su estudio, análisis y aprobación la presente iniciativa de decreto.



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